En una entrevista a la Cadena SER, el vocal del CGPJ José María Macías ha explicado que, según su opinión, hay solo dos supuestos límites en los que puede actuar el Poder Judicial contra jueces y magistrados por las manifestaciones realizadas en sus resoluciones. El primero es que una sentencia no esté motivada (art. 417.15 LOPJ); el segundo, que incluya expresiones innecesarias que puedan ser ofensivas (art. 418.6 LOPJ). No obstante, en ambos casos ha dicho que es requisito imprescindible que estos extremos hayan sido reconocidos en otra resolución judicial posterior que lo diga, a través de los recursos establecidos en la Ley.
Sin embargo, de acuerdo con lo que dispone el “Protocolo de actuación frente al acoso sexual, al acoso por razón de sexo, al acoso discriminatorio, y frente a todas las formas de acoso y violencia en la Carrera Judicial”, este marco legal para la reprobación disciplinaria a los jueces y magistrados, por las manifestaciones realizadas en sus resoluciones, debería verse ampliado a un tercer supuesto límite al que sorprendentemente no se ha referido el vocal del CGPJ José María Macías.
Se trata de los casos de falta grave de consideración respecto de los ciudadanos (art. 418.5 LOPJ), que debe ser calificada como una falta grave de acoso cuando se trate de desconsideración a las víctimas de agresiones sexuales. En estos supuestos se pueden castigar disciplinariamente las resoluciones judiciales constitutivas de acoso sin necesidad de interponer ningún recurso previo.
Así lo indica el mismo Protocolo contra el acoso cuando indica que «la trascendencia de los derechos constitucionales afectados por el acoso sexual, el acoso por razón de sexo, el acoso discriminatorio y el acoso y violencia en el trabajo, permite incluir esas actuaciones, según la gravedad de cada caso, en las faltas disciplinarias expresadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial» y, en concreto, en el artículo 418.5 del texto legal.
Los comentarios sexistas basados en prejuicios de género son acoso por razón de género. Así lo indica expresamente el Protocolo contra el acoso, cuando, para definir las conductas constitutivas de acoso, indica que «de conformidad con el artículo 7.2 de la LOIEMH, es acoso por razón de sexo (o acoso sexista) cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. De manera meramente ejemplificativa, y en ningún caso exhaustiva, se consideran comportamientos constitutivos de acoso por razón de sexo: a) comentarios despectivos acerca de las mujeres o de los valores considerados femeninos, y, en general, comentarios sexistas sobre mujeres u hombres basados en prejuicios de género».
En este sentido, el voto particular de la sentencia de «La Manada» podría ser calificado como una sucesión de comentarios sexistas basados en prejuicios de género, en la medida en que incorpora en sus apreciaciones escritas juicios de valor sobre el comportamiento de la víctima que son manifiestamente ofensivos o irrespetuosos desde el punto de vista del razonamiento jurídico.
Todo ello si se tiene en cuenta que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, puede resultar indigno, degradante y ofensivo para la víctima, y para la mujer en general, que se considere que son manifestación de su consentimiento actos totalmente desligados de la voluntad de la persona.
Equiparar la «excitación», el «placer» o el «disfrute» a un consentimiento expreso para ser sometida sexualmente por cinco energúmenos, es una valoración que nada tiene que ver con la técnica jurídica y que, además, cosifica a la mujer, pudiendo propagar el voto particular de la sentencia de La Manada el siguiente mensaje a la ciudadanía: la mujer, a diferencia del hombre, expresa su voluntad a través de gemidos.