En su cuestionario del derecho de audiencia, la Junta Única de Resolución planteaba una serie de preguntas para que los afectados del Banco Popular expresaran sus puntos de vista de cara a los recursos presentados. En la quinta pregunta la JUR hace referencia a los valores estimados de realización de activos en caso de procedimiento de insolvencia ordinario y la subdivide en tres cuestiones. En la primera de ellas se podría responder lo siguiente:
No procede valorar los activos no dudosos dentro de la clase de activos de préstamos y partidas a cobrar bajo el criterio de un procedimiento de insolvencia, porque Banco Popular no se hallaba en esa situación, ya que de las cuentas anuales de 2016 y del balance del día 06/06/17 reflejado por Deloitte en la valoración 3, se desprende que el valor de sus activos superaba en 9.398 millones de euros el valor de sus pasivos.
Además, la JUR nunca ha informado de qué deudas iba a incumplir su pago la entidad y el plazo de vencimiento de la mismas. Por ello, lo que se ha dado ha sido una expropiación por una administración europea del patrimonio de los afectados, expropiación camuflada bajo un injustificado procedimiento de resolución a todas luces improcedente.
A pesar de la insistencia de los accionistas de Banco Popular hacia la JUR y el BCE a que justifiquen con datos la decisión de resolución y la declaración FOLTF, ya sea la insolvencia del banco o la imposibilidad de Banco Popular de cumplir sus obligaciones de pago en un futuro próximo argumentando qué deudas se iban a incumplir y en qué vencimiento, tanto la JUR como el BCE han negado a los afectados cualquier dato que avale su decisión en base a un criterio de confidencialidad que más de un año después de la resolución no es justificable bajo ningún concepto. Este aspecto además es realmente grave, porque todos los datos de Banco Popular a fecha 06/06/17 son de sus legítimos accionistas en esa fecha. Negar el acceso a ellos por parte la JUR, el BCE y el Banco Santander refleja no sólo la expropiación de las acciones, sino también el hurto de toda la información del banco a esa fecha, bases de datos de clientes, proveedores, situación de liquidez, situación patrimonial, de la que sus legítimos accionistas son propietarios hasta la fecha de la resolución como mínimo.
Si aun con todo lo anterior —que demuestra claramente que los activos de Banco Popular no procede valorarlos bajo el criterio de un procedimiento de insolvencia ordinario—, se cree que sí que procedía aplicar el procedimiento de insolvencia al Banco Popular, el criterio de valoración utilizado por Deloitte en su valoración 3 no es correcto por lo siguiente:
- El criterio utilizado fue expresamente aprobado para esta resolución en fecha de 27 de mayo de 2017 por la Autoridad Bancaria Europea, un organismo privado cuya neutralidad en la decisión de la resolución e independencia está totalmente en entredicho, ya que Banco Santander es uno de sus miembros más relevantes.
- El criterio utilizado no estaba legalmente en vigor en la fecha de la resolución el 06/06/17, ya que fue aprobado por la Comisión Europea en fecha 14 de noviembre de 2017 y publicado en el Boletín Oficial de la Unión Europea el 09 de marzo de 2018, entrando por ello en vigor el día 29 de marzo de 2018.
- El criterio utilizado no ha sido refrendado por el Parlamento Europeo.
- El criterio utilizado por Deloitte en su valoración 3 se utilizó en el trabajo de campo concluido el 23 de marzo de 2018, fecha en la que dicho reglamento delegado que incluye este criterio de valoración aún no era legalmente válido.
- El criterio utilizado por Deloitte en su valoración 3 tiene un alto grado de incertidumbre ya que «está basada en escenarios futuros, por lo que algunos supuestos o proyecciones podrían materializarse de forma distinta, por lo que el resultado real podría haber sido distinto de la conclusión a la que se ha llegado y las variaciones podrían ser importantes». Esta afirmación por parte del valorador en su informe invalida la misma para el objeto que se realiza, ya que el criterio utilizado debe aportar una certidumbre que no dependa de los supuestos establecidos por el valorador, ya que en este caso se produce una subjetividad y parcialidad absoluta en la valoración que queda condicionada totalmente por los supuestos empleados