Al final teníamos razón los que desde hace un año denunciábamos que la venta del Popular al Santander, por un euro, fue en realidad una liquidación enmascarada con una operación ficticia de saneamiento.
Según publicó Diario16, la auditora Deloitte – que fue la encargada de realizar el informe de valoración que se utilizó para la intervención del Banco Popular – reconoció que la liquidación del Banco Popular debió hacerse en concurso de acreedores y no en un procedimiento de resolución.
En ese informe, cuyo contenido se conoció parcialmente en el mes de febrero pasado, se reconoce de un lado que la venta del negocio o de la unidad productiva de un Banco a otro, aunque sea bajo el precio simbólico de un euro, es una de las formas de liquidación de la entidad prevista en la Ley Concursal, y que además en la legislación española no existe ningún procedimiento especial para la liquidación de las entidades financieras que no sea la propia Ley Concursal.
De otro lado, Deloitte también reconoció que de revocarse la licencia bancaria de la entonces sexta entidad financiera tendría que entrar en liquidación de manera inmediata y, por tanto, el Popular debería haber sido liquidado en base a la Ley Concursal desde el primer momento nombrando una administración concursal, algo que no se hizo.
De esta manera se confirma una idea en la que algunos, ciertamente muy pocos, veníamos insistiendo desde hace más de un año acerca de que la Ley Concursal es Derecho supletorio en los casos de insolvencia de entidades financieras y no es incompatible con el procedimiento de Resolución “porque así lo indica su disposición adicional segunda, que obliga en todo caso al Juez de lo Mercantil a nombrar una administración concursal”.
La Magistrada María Teresa Vázquez Pizarro, titular del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, no lo entendió así e inadmitió a trámite cualquier actuación concursal en relación con el Banco Popular Español por considerar que se lo impedía el procedimiento de resolución y las decisiones dictadas por el FROB en relación a esta entidad bancaria. De igual forma, la Magistrada rechazó incoar la sección autónoma de calificación de la entidad por considerar que las medidas adoptadas por el FROB no entrañaban la disolución y liquidación del Popular.
Sin embargo, en el escrito del recurso de apelación que se presentó hace ya casi medio año ante la Audiencia Provincial de Madrid, se dejaba señalado que era incomprensible, en cualquier caso, que la jueza de lo Mercantil se negara a abrir la sección autónoma de calificación bajo el pretexto de que las medidas adoptadas por el FROB no entrañaban la disolución y liquidación del Banco Popular cuando, según la legislación española, la venta del negocio de una entidad previa amortización de sus acciones es una operación de liquidación que provoca su inmediata disolución de pleno derecho.
Tal y como por otra parte ya hemos visto que también señalaba la auditora Deloitte – en un informe de valoración que paradójicamente se utilizó para la intervención del Banco Popular – que reconoció que la liquidación del Banco Popular debió hacerse en concurso de acreedores y no en un procedimiento de resolución.
Por esa razón, ayer supimos que la Junta Única de Resolución no publicará hasta «poco después» de mediados de julio el tercer informe de Deloitte sobre el Popular que ya tiene también en sus manos, el que debe dilucidar si la resolución del banco fue menos perjudicial para los afectados que un hipotético concurso de acreedores.
El contenido de ese tercer informe ya sabemos cuál va a ser y porqué se va a retrasar su publicación.
En el Banco Popular no había acreedores antes de la intervención. Por el contrario, fue la resolución de la entidad por el FROB la que provocó la amortización de las acciones creando una legión de accionistas convertidos en acreedores –aproximadamente 300.000 familias- que antes de la intervención no existían.
La JUR ha afirmado que va a abrir un proceso de consulta para que todos los afectados puedan ejercer su derecho de audiencia. La institución recuerda que el derecho de audiencia es un derecho fundamental en Derecho Europeo que se otorga a las personas afectadas por una medida individual de un órgano de la UE. En este procedimiento en particular, el proceso se realizará en dos fases.
En una primera fase, se abrirá un proceso de registro en el que todos los antiguos accionistas y acreedores de Popular concernidos podrán mostrar su interés en ejercitar el derecho de audiencia con respecto a la propuesta de decisión de la JUR. Tras el periodo de registro, el organismo anunciará los detalles de la segunda fase, en la que los accionistas y acreedores que se hayan registrado serán invitados a proporcionar sus comentarios.
Después de analizar los comentarios aportados, la JUR adoptará una decisión final sobre la necesidad de compensar a los accionistas y acreedores afectados.
Sin embargo y a pesar de la compensación quedará pendiente de aplicar lo que dispone el artículo 174 de la Ley Concursal, que dice que en los casos de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso, el juez de lo Mercantil, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la autoridad administrativa, dictará auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación, sin previa declaración de concurso, en la que será necesario el nombramiento de una administración concursal.